Resumen: Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Agravante de parentesco. La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Estamos ante una larga relación de pareja, aunque tormentosa, con órdenes de alejamiento, pero que, a pesar de ello,, se mantiene siendo los celos precisamente el detonante de los hechos acaecidos que dan lugar al presente procedimiento. Agravante de género. La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. El fundamento reside en su mayor reproche penal. Atenuante de drogadicción. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Resumen: Motivación de resoluciones judiciales. La sentencia de instancia cumple con el deber de motivación de la valoración de la prueba. Radicalización de la acusada. Acceso habitual a servicios de comunicación o contenidos de Internet o comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estaban dirigidos o son idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con ellos o en sus fines.
Resumen: La Audiencia revoca el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia por la comisión de un delito de hurto, considerando que en la grabación de los hechos sucedidos en la recepción del Hotel, que ha visionado la Sala, no se recoge el hurto de dos maletas por el que ha sido condenado el recurrente, apreciándose únicamente como un individuo se aproxima a una mesilla y se apodera de una mochila o maleta pequeña, dándose a la fuga a continuación con otro individuo, lo que no permite tener por acreditado los hechos objeto de acusación del hurto de dos maletas, a lo que hay que sumar que la identificación del acusado como partícipe en tales hechos tampoco resulta suficientemente acreditada, al no apreciarse con nitidez las características físicas del autor del hecho y resultar insuficiente la confrontación que se hace en el Atestado policial de los fotogramas de la grabación con la fotografía del acusado que figura en su reseña policial, ni tampoco las manifestaciones del policía que visionó tales grabaciones, quien destacó que el acusado era habitual en este tipo de delitos, de todo lo cual se infiere que la actividad probatoria desplegada carece de entidad suficiente de cargo, ya que no permite una conclusión inculpatoria, por lo que permanece intacta la eficacia protectora de la presunción de inocencia, procediendo por ello la estimación del recurso y que se decreta la libre absolución del condenado en la instancia.
Resumen: La valoración de la prueba exteriorizada por el Juez de instancia en su resolución se encuentra sustentada en el contenido de la prueba practicada en el plenario y el Tribunal la considera acorde con la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de experiencia; y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que Enrique le debía dinero por diversos trabajos que había realizado para él y el día de los hechos simplemente fue a reclamárselo, sin llegar a exhibirle navaja alguna, existiendo por ello versiones contradictorias sobre la cuestión de un posible crédito en beneficio del acusado, ya que el testigo negó que tuviera deuda alguna pendiente con él. La prueba practicada evidencia al Tribunal que no ha sido indebidamente inaplicado el art. 455 CP de realización arbitraria del propio derecho, porque quedó descartado que el acusado tuviera un crédito pendiente con Enrique o que pensara que lo podía tener. El empleo de un instrumento peligroso es compatible, bajo determinadas circunstancias, con la opción más benigna prevista en el art. 242.4 CP, pero en este caso la intimidación que el acusado desarrolló frente a Enrique resultó objetivamente relevante, cualificada, e idónea para atemorizarlo y obtener de este modo la pretensión depredatoria del patrimonio ajeno, por lo que no resulta de aplicación el subtipo atenuado del delito de robo.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años en grado de tentativa con prevalimiento. Predeterminación jurídica del fallo. Doctrina de la Sala. Este vicio procesal se produce cuando se incluyen conceptos jurídicos con un valor causal apreciable respecto del fallo. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Individualización de la pena en el delito intentado. No siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado. LO 10/2022. Procede la aplicación retroactiva de las disposiciones de la LO 10/2022 dado que establecen una horquilla punitiva inferior a la establecida en la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque lo que implica imponer las penas de inhabilitación especial establecidas en el artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Recuerda la Sala que el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. El control de la calidad concluyente de la inferencia judicial debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. El tribunal a quo basó su inferencia no solo en la declaración del representante de la mercantil que vio los hechos por las cámaras, en el fotograma aportado en el atestado y aportado en el propio atestado, también en parte por el reconocimiento de uno de los acusados de la sustracción material y el reconocimiento de que estaban en el lugar efectuada por los denunciados lo que corrobora parcialmente lo expuesto por el testigo y se aprecia en fotograma. La prueba fue lícitamente aportada y practicada en el plenario con efectiva contradicción y suficiente para quebrar la presunción de inocencia del recurrente, no habiendo este acreditado fin espurio en el testigo.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de abuso de superioridad y por sendos delitos de tenencia ilícita de armas. La Sala concede validez al sistema cisco para practicar la testifical por videoconferencia, lo cual es posible tras las últimas reformas procesales, DL 6/2003. Sobre la denegación de la petición de cambio en el orden de las pruebas, esta Sala tiene dicho con reiteración, con cita jurisprudencial, que no presenta ningún quebrantamiento de forma, como tampoco entraña indefensión, dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente de todas las pruebas, informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado, todo lo cual medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera. El TEDH tiene establecido que la coartada inverosímil puede tomarse en cuenta como un mecanismo de refuerzo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones. En definitiva, las manifestaciones poco plausibles, inconcebibles o incompatibles con el resto del acervo probatorio pueden claramente ser utilizadas como un elemento indiciario que, en definitiva, opere en contra de los acusados, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental la no autoincriminación.
Resumen: El Tribunal dice que pese a las alegaciones del recurrente el Tribunal comprueba que en el plenario sí se practicó prueba de cargo que ha sido valorada por la magistrada de instancia como suficiente, que explicita en el fundamento primero , analizando el testimonio de la víctima, que califica de verosímil y al que dota de virtualidad como prueba de cargo. Es cierto que no hay parte médico, pero ello no obsta a que la víctima hubiera recibido una bofetada por parte del acusado, en el contexto de amenazas continuadas que resultan acreditadas por datos objetivos que no han sido cuestionadas en la segunda instancia. Además, recuerda que las facultades de revisión están limitadas ya que el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, reiterando que la función del órgano encargado de resolver el recurso de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa.
Resumen: Se condena a la acusada, en la sentencia recurrida, como autora de un delito de estafa al haber hecho uso de una tarjeta de crédito de la que era titular la víctima, logrando extraer con ella la cantidad de 985 euros de un cajero automático, y la sentencia ratifica tal condena ya que el relato fáctico de la sentencia expone de forma clara que si bien no ha quedado acreditado el modo en el que la acusada se hizo con la tarjeta en cuestión, que se alega en el recurso, lo cierto es que el objeto del procedimiento, como sostiene el Ministerio Fiscal, es exclusivamente la extracción inconsentida de dinero con la mencionada tarjeta, que se acredita con el cargo bancario sufrido en la cuenta de la perjudicada y con las imágenes de las cámaras de seguridad del cajero automático, que evidencian que la extracción se produjo por una persona distinta a la titular de la misma, sin que el hecho de que se desconozca cómo pudo esa persona apropiarse de la tarjeta y conocer la clave de acceso determine la inexistencia del delito de estafa por el que se ha condenado a la acusada contra la que, en coherencia, no se formuló acusación por un delito de hurto o de robo, desprendiéndose la autoría de la acusada de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil y del contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad, que examinó de forma personal el contenido de las mismas, alcanzando la convicción plena de que la persona que en ellas aparece era la acusada recurrente.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control en la alzada se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El razonamiento que contiene la sentencia responde a la lógica y las máximas de experiencia, pues las únicas transferencias justificadas son las correspondientes a los gastos de Abogado y Procurador pero el resto de cargos y reintegros que vaciaron la cuenta, incluían gastos de telefonía, música, combustible, muebles o ropa, que se destinaron al propio beneficio de los acusados.